Hostname: page-component-78c5997874-m6dg7 Total loading time: 0 Render date: 2024-11-14T18:12:26.219Z Has data issue: false hasContentIssue false

Medidas que pueden tomar los Estados para cumplir su obligación de hacer respetar el derecho internacional humanitario

Published online by Cambridge University Press:  29 January 2010

Extract

El presente estudio versa sobre un aspecto específico de la cuestión general de encontrar los medios y la manera de aumentar el respeto del derecho internacional humanitario, en particular de que se cumpla la obligación de hacer respetar ese derecho, como se estipula en el artículo 1 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en su Protocolo adicional I de 1977. Se parte de la premisa de que nadie discute la interpretatión del artículo 1 común, en el sentido de que la obligación de hacer respetar el derecho internacional humanitario implica que cada Alta Parte Contratante debe tomar medidas respecto a cualquier otra Alta Parte Contratante que no respete ese derecho. Por consiguiente, en este estudio no se aborda esta cuestión, sino que más bien se determinan y comentan brevemente varios tipos de medidas que los Estados pueden tomar para cumplir su obligación de hacer respetar ese derecho. Los ejemplos citados en relación con las diferentes medidas son únicamente ilustrativos, y no deben en modo alguno considerarse como un juicio del autor en cuanto a su justificación a la luz de las circunstancias en que fueron tomadas.

Type
Aplicación del Derecho Internacional Humanitario
Copyright
Copyright © International Committee of the Red Cross 1994

Access options

Get access to the full version of this content by using one of the access options below. (Log in options will check for institutional or personal access. Content may require purchase if you do not have access.)

References

1 Para un análisis de esta índole, v., entre otros, Luigi Condorelli y Boisson, Laurence de Chazournes, «Quelques remarques á propos de l'obligacion des Etats ‘de respecter et faire respecter’ le droit internacional humanitaire en toutes circonstances» en Swinarski, Christophe (red.), Studies and essays on internacional humanitarian law and Red Cross principles en honor a Jean Pictet, Ginebra-La Haya, Martinus Nijhoff, 1984, pp. 1736;Google ScholarLevrat, Nicolas, «Les conséquences de 1'engagement pris par les Hautes Parties Contractantes de ‘faire respecter’ les Convencions humanitaires» en Sandoz, Frits Kalshoven e Yves (reds.), Implementacion of Internacional Humanitarian Law, Dordrecht, Martinus Nijhoff, 1989, pp. 263296Google Scholar.

2 «&puesto que dicha obligación no sólo dimana de los Convenios mismos, sino también de los principios generales del derecho humanitario, de los que los Convenios son solo una expresion específica». Military and paramilitary activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, ICJ Reports, 1986, párr. 220Google Scholar. En el asunto de Barcelona Traction, la CIJ señaló que las obligaciones de los Estados para con el conjunto de la comunidad internacional pueden imponerse en virtud de instrumentos internacionales de una indole universal o casi universal, y que puede considerarse que todos los Estados tienen un interes jurídico en cumplirlas. Barcelona Traction Light and Power Company, Limited, Judgment, ICJ Reports, 1970, párrs. 33 y 34Google Scholar.

3 V. asimismo la resolución XXIII de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 1968, en la que se pone de relieve que la obligacióon de hacer respetar los Convenios incumbe incluso a los Estados que no están directamente implicados en un conflicto armado. Cabe observar asimismo que no ha habido reservas o declaraciones interpretativas referentes al artículo 1. Tampoco impugnó ningún Estado la validez de los llamamientos relativos al conflicto entre Irak e Irán que, basándose en ese artículo, hizo el CICR, en 1983 y 1984, a todos los Estados Partes en los Convenios. Además, tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se han referido a la obligación dimanante del artículo 1, como hizo, por ejemplo, el Consejo de Seguridad, en su Resolucion 681 del 20 de diciembre de 1990, relativa a los territories arabes ocupados por Israel, en cuyo párrafo 5 hace un Hamamiento a las Altas Partes Contratantes en el IV Convenio de Ginebra «&que se aseguren de que Israel, la Potencia ocupante, acate las obligaciones que le incumben con arreglo al Convenio, de conformidad con su art. 1»; y la Asamblea General, en su Resolucion 45/69 del 6 de diciembre de 1990, relativa al levantamiento (intifada) del pueblo palestino, exhorta asimismo a todos los Estados Partes en el IV Convenio a que, de conformidad con la obligación contraída según el art. 1 (párr. 3), adopten medidas apropiadas para que Israel respete el Convenio.

4 Como señalan L. Condorelli y L. Boisson de Chazournes, este aspecto (con respecto a otros Estados) de la obligatión de «hacer respetar» se relaciona con lo que se solicita a los Estados en los casos de violaciones del derecho humanitario atribuibles a otro Estado. V. más arriba la n. 1, p. 26.

5 Sandoz, Yves, en «L'intervention humanitaire, le droit internacional humanitaire et le CICR»; «Por supuesto, sería impensable que el derecho internacional humanitario, cuya filosofía es no relacionar su aplicación con el jus ad bellum, se convierta en un pretexto para la intervencion armada». Annals of Internacional Medical Law, nº 33, 1986, p. 47Google Scholar. V. asimismo los párrafos introductorios 2 y 4 del Preambulo del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra. Por lo que atañe al respeto de los derechos humanos, «el recurso a la fuerza no puede ser el método adecuado para controlar o garantizar ese respeto». Judgment, Nicaragua v. United States of America, ICJ Reports, 1986, párr. 268Google Scholar. Para una visión general —acompañada de numerosas referencias— de la prohibición del recurso a la fuerza en el derecho internacional, v. Comisión de Derecho Internacional: Tercer informe sobre la responsabilidad de los Estados, Capítulo X.A. «La prohibición de la Fuerza» (Doc. A/CN.4/440/Add. 1, 14 de junio de 1991)Google Scholar.

Hay que señalar aquí que la inadmisibilidad del empleo de la fuerza por los Estados se limita a las acciones unilaterales (art. 2, párr. 4, de la Carta de las Naciones Unidas) y, por lo tanto, no concierne a los casos en que las Naciones Unidas intervienen, según los arts. 42 y 43, parr. I, de la Carta. Tampoco se aplica al derecho de defensa individual o colectiva (art. 51 de la Carta).

6 «La ilicitud de un hecho de un Estado que no este en conformidad con una obligación de ese Estado para con otro Estado quedará excluida si el hecho constituye una medida legítima según el derecho internacional contra ese otro Estado, a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito de ese otro Estado» (CDI Artículo 30 sobre la responsabilidad de los Estados), Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1979, vol. II, p. 138Google Scholar. En cuanto a la expiración de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación, v. el art. 60, párr. 1-4, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. V. asimismo el laudo arbitral en el asunto relativo al Acuerdo sobre el Servicio Aéreo del 27 de marzo de 1946 entre los Estados Unidos de América y Francia, decisión del 9 de diciembre de 1978, párr. 81. «Si se plantea una situatión en que, según un Estado, otro Estado viola una obligación internacional, el primero tiene derecho, dentro de los límites fijados por las normas generales del derecho internacional relativas al recurso a la fuerza armada, a afirmar sus derechos recurriendo a contramedidas». Report of Arbitral Awards, vol. XVIII, p. 417Google Scholar. Para un estudio exhaustivo, Kalshoven, v. Fritz, Belligerent Reprisals, Leyden, Sijthoff y Ginebra, Instituto Henry Dunant, 1971, 389 ppGoogle Scholar.

7 Esto se refiere principalmente a las represalias. En cuanto a la jurisprudencia relativa a la legalidad de las represalias, v. los asuntos «Naulilaa» y «Lysne», laudos arbitrales del 31 de julio de 1928 y del 30 de junio de 1930, respectivamente, Report of Arbitral Awards, vol. II, p. 1025 y p. 1056Google Scholar. Sin embargo, las consideraciones que figuran a continuatión también se aplican, por analogía, a las medidas de retorsión que, aunque intrínsecamente legales, no deben sobrepasar los límites de la legalidad. Por ejemplo, deben aplicarse respetando el principio de proporcionalidad respecto del objetivo perseguido. No puede recurrise a ellas para otra finalidad que no sea poner término al acto ilegal que las motivó. Sin embargo, ni la práctica ni la jurisprudencia dan indicaciones claras de los límites de la legalidad de la retorsiín. Para más detalles sobre la legalidad y las subsiguientes consideraciones con respecto a la retorsión y a las contramedidas, v. Comisión de Derecho Internacional: Tercer informe sobre la responsabilidad de los Estados, cap. I.C «La Retorsion» (Doc. A/CN.4/440, 10 de junio de 1991)Google Scholar, y Cuarto informe sobre la responsabilidad de los Estados, cap. V. «Contramedidas prohibidas» (Doc. A/CN.4/444/ Add. 1, 25 de mayo de 1992)Google Scholar.

8 De conformidad, con el art. 60, párr. 5 entre otros, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Además, en el párr. 4 del mismo artículo, se hace una reserva por lo que atañe a las disposiciones específicas de cada tratado aplicable en caso de violación. En cuanto al derecho internacional humanitario, la prohibición de ciertas medidas contra personas protegidas figura en los arts. 46, 47, 13(3) y 33(3), respectivamente, de los cuatro Convenios de Ginebra, y en algunos artículos del Protocolo adicional I, así como los arts. 20, 51(6), 54(4). V. asimismo Comisión de Derecho Internacional, Cuarto informe sobre la responsabilidad de los Estados, cap. V.C. «Las contramedidas y el respeto de los derechos humanos» (A/CN.4/444/Add. 1, 25 de mayo de 1992)Google Scholar, en el que el relator observa que «Las limitaciones humanitarias al derecho de adoptar unilateralmente medidas como reacción contra un hecho internacionalmente ilícito, (…) han adquirido en esta época, (…) un grado de coercion que solo le cede en importancia a la proscriptión del uso de la fuerza» (párr. 78). Uno de los ejemplos que da para apoyar su observatión es el bloqueo total de las relaciones comerciales con Libia, declarado en 1986 por los Estados Unidos, por el cual se prohibía la exportatión a Libia de «cualesquiera mercancías, tecnología o servicios de los Estados Unidos, salvo publicaciones y donaciones de artículos destinados a aliviar los sufrimientos humanos, como alimentos, vestidos, medicinas y suministros médicos destinados estrictamente a fines médicos (párr. 79).

9 Esta conditión debe también interpretarse a la luz de la Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General, del 21 de diciembre de 1965, sobre la inadmisibilidad de la interventión en los asuntos intemos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía, así como de la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, relativa a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperation entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Ambas resoluciones condenan claramente el recurso por los Estados a la fuerza económica y politica como medida de coaccion contra otro Estado para que éste subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier índole.

10 Esta expresión parece ser la más apropiada para cubrir toda la gama de dichas medidas, en lugar de emplear términos más restrictivos, como «embargo», que se refiere estrictamente a las exportaciones, o «boicot», que solo se refiere a las importaciones.

11 V. al respecto Schindler, Dietrich, «El Comité Internacional de la Cruz Roja y los derechos humanos», Revista Internacional de la Cruz Roja, enero-febrero de 1979, nº 31, pp. 315CrossRefGoogle Scholar.

12 V. las observaciones generales después de la introducción.

13 V. asimismo estudio reciente sobre este aspecto y temas relacionados de Hans-Peter Gasser, «Ensuring respect for the Geneva Convencions and Protocols: The role of Third States and the United Nations», en Hazel Fox y Meyer, Michael M. (dirs.). Armed Conflict and the New Law, vol. II «Effecting Compliance» Londres, The British Institute of Internacional and Comparative Law, 1993, pp. 1549Google Scholar.

14 La Charte des Nations Unies: Commentaires article par article, Jean-Pierre Cot y Alain Pellet (dir.), París/Bruselas, Economica/Bruylant, 1985, p. 651 y ssGoogle Scholar.

15 Ibid., p. 654.

16 Supra n. 5.

17 Por esta razón, el derecho internacional humanitario se aplica de la misma manera a todas las partes en situación de conflicto armado e independientemente de consideraciones referentes a la legalidad del recurso a la fuerza (Declaraciones del CICR acerca de la aplicabilidad del derecho internacional humanitario a las Fuerzas de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas, 47 y 48 períodos de sesiones de la Asamblea General, 1992 y 1993, respectivamente). V. asimismo el «Informe del CICR sobre la protectión de las víctimas de la guerra», publicado en la Revista Internacional de la Cruz Roja, nº 120, septiembre-octubre de 1993, punto 3.1.3Google Scholar. De hecho, si se considerara que, según el derecho internacional humanitario, se permite el recurso a la fuerza armada a fin de poner término a violaciones de ese derecho, se podría argumentar igualmente que cualquier recurso a la fuerza armada que cumpla las disposiciones del derecho humanitario internacional es «legal», según ese derecho, independientemente de las disposiciones de la Carta. Esto sería absurdo, y es precisamente una de las razones por las que no debe vincularse en modo alguno el derecho internacional humanitario y la legalidad del uso de la fuerza.

18 Interpretation of peace treaties, Advisory Opinion, ICJ Report, 1950, p. 72Google Scholar, en que la CIJ afirma que no podría dar una opinión, aunque la cuestión que se le someta esté directamente relacionada con el principal punto de una disputa pendiente entre dos Estados, porque responder a la cuestión equivaldría sustancialmente a pronunciarse sobre la disputa entre las partes.

19 Para mayor informatión, v. Stoyanka-Junod, Sylvie. La protección de las víctimas del conflicto armado de las islas MalvinaslFalkland (1982): derecho internacional humanitario y accion humanitaria. CICR, Ginebra, 1984, 45 ppGoogle Scholar.

20 V. Parte II, párr. 11 de la Declaración final en RICR, nº 119 de septiembre-octubre de 1993, p. 402Google Scholar.