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Published online by Cambridge University Press: 29 January 2010
La comunidad internacional no ignora que uno de los delitos más abominables y repudiables es la toma de rehenes, que atenta contra derechos inherentes a la persona, como son la vida, la libertad y la seguridad individual, protegidos en instrumentos vinculantes tales como, a nivel universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y, a nivel zonal, la Convenciín Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950.
Como ha señalado la Asamblea General de las Naciones Unidas, la toma de rehenes es un acto que pone en peligro vidas humanas inocentes y viola la dignidad humana.
De conformidad con lo expuesto, en la legislación nacional de cada país se considera el homicidio, el rapto, el secuestro y la extorsión como delitos sumamente graves, severamente castigados por el derecho interno.
1 Véanse artículos 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 y 5 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos.
2 Resolución 31/103 aprobada, el 15 de diciembre de 1976, por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
3 Véase opinión del delegado de Polonia ante el Comité ad hoc para la elaboración de una convención internacional contra la toma de rehenes. Doc. Ag. ONU A/33/39–1978.
4 Aston, Clive C.«Political Hostage Taking in Western Europe», Conflict Studies, Vol. 157–1984Google Scholar.
5 En el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, se tipifica como delito el apoderamiento ilícito de aeronaves mediante la violencia, amenaza de violencia y otra forma de intimidación. En la Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, se tipifican como delitos aquellos actos que, por su naturaleza, son un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo. En la Convención de Nueva York, suscrita el 14 de diciembre de 1973, se tipifica, entre otros delitos, el secuestro de una persona internacionalmente protegida en el sentido del tratado.
6 Véanse artículos 1 y 2 de la Convención de Washington de 1971 y artículos 1, letra d) de la Convención Europea de 1977.
7 Verwey, Wil D., «The International Hostages Convention and National Liberation Movements», American Journal of International Law, Vol. 75–1981–1, p. 70, nota 6CrossRefGoogle Scholar.
8 Véase Arechaga, Eduardo Jiménez de, El Derecho Internacional Contemporáneo, Madrid, 1980, pp. 80–84Google Scholar. Jiménez de Arechaga considera que el concepto de jus cogens, además de la prohibición de la toma de rehenes, incluye la prohibición del uso o de la amenaza de fuerza y la agresión, la prevención y la represión del genocidio, la pirateríia, el tráfico de esclavos, la discriminación racial y el terrorismo.
9 Véase Scelle, G., Cours du droit international public (le fédéralisme international), París, 1947–48, pp. 101 y ssGoogle Scholar.
10 Véase Draper, G. I. A. D., «The Implementation and Enforcement of the Geneva Conventions of 1949 and of the two Additional Protocols of 1977», Recueil des Cours, Académie de droit international de La Haye, Vol. 164–1979–III, pp. 32–34Google Scholar.
11 Pilloud, Claude, «La Rancon», en Etudes et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge, en I'honneur de Jean Pictet. Swinarski, Christophe, redactor, Ginebra-La Haya, 1984Google Scholar.
12 Annual Digest (1948), caso n° 215, p. 632Google Scholar.
13 Pilloud, , op. cit., (nota 11), p. 520Google Scholar.
14 Kalshoven, Frits, Constraints on the Waging of War, Comité International de la Cruz Roja, Ginebra, 1987, p. 40Google Scholar.
15 En el artículo 1, parráfo 4 del Protocolo I de 1977 se equiparan, para la aplicación de sus disposiciones, como conflictos armados internacionales a aquellos «en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinaciín, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas».
16 En el artículo 50, nº 1 del Protocolo I adicional de 1977, se señala: «es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, párrafo a 1), 2), 3) y 6) del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. »
17 Artículo 75, párrafo 2 e), Protocolo I adicional de 1977.
18 Véase Solf, Waldemar A., «International Terrorism in Armed Conflict» en Terrorism, Political Violence and World Order, H. H. Han (ed.), 1984, p. 470Google Scholar.
19 En el artículo 12 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 se estipula: «siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos Convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometidos durante conflictos armados tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo I adicional de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas».
20 Domingo, Mercedes de Solá, «La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes». Revista española de Derecho Internacional, vol. 35–1–1987, p. 88Google Scholar.
21 Ibid., op. cit., p. 91, nota 23.
22 En el artículo 1 de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979 se estipula lo siguiente:
«1) toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará «el rehén») o lo detenga, y amenace con matarla, herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una Organización Internacional Intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente convención.
2) toda persona que:
a) intente cometer un acto de toma de rehenes o
b) participe como cómplice de otra persona que cometa o intente cometer un acto de toma de rehenes, comete igualmente un delito en el sentido de la presente convención».
23 UN Doc A/C. A/C. 6/34/SR. 62, art. 7 (1979).
24 Sobre terrorismo y derecho international humanitario, véase Gasser, Hans-Peter, «Prohibición de los actos de terrorismo en el derecho internacional humanitario», Revista International de la Cruz Roja, nº 76, julio-agosto de 1986, pp. 208–221CrossRefGoogle Scholar.
25 Verwey, , op. cit., (nota 5), p. 79Google Scholar.
26 Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970).
27 Verwey, , op. cit., (nota 5), p. 83Google Scholar
28 La única disposición relativa a la aplicación y a la sanción por la violación de las normas humanitarias que regulan los conflictos armados no internacionales es el artículo 19 del Protocolo II, en el que solamente se dispone que este último debe difundirse lo más ampliamente posible.
29 Rosenstock, Robert, «international Convention Against the Taking of Hostages: Another International Community Step Against Terrorism» Denver Journal of International Law and Policy, Vol. 9, 1980 (2)Google Scholar.
30 Véase opinión del delegado de Chile ante el Comité ad hoc para la elaboración de una Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, doc. A.G. ONU. Suplemento nº 39 (a) 32/39.
31 En el artículo 1, letra d) de la Convención Europea sobre la Represión del Terrorismo, se exceptúa expresamente de la calidad de delito político un delito que incluya el secuestro, la toma de un rehén o una detención ilegal grave.
32 En el artículo 1, letra d) y h) del Tratado de Extradición Suplementario entre Estados Unidos y Gran Bretaña, se exceptúan de la calidad de delitos políticos los citados en la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes de 1979.
33 Swinarski, Christophe, Introducción al Derecho Internacional Humanitario, San José, Costa Rica, Ginebra, 1984Google Scholar.
34 Véanse artículos 126 del III Convenio, 143 del IV Convenio y artículo 81 del Protocolo I.
35 Informe de actividad 1980, Comité Internacional de la Cruz Roja, pp. 56–57Google Scholar.
36 Ibid., pp. 30–31.
37 Freymond, Jacques, Guerres, Révolutions, Croix-Rouge, Reflexions sur le rôle du CICR, Instituto Universitario de Altos Estudios Internationales, Ginebra, 1976Google Scholar.
38 El Comité International de la Cruz Roja y los disturbios y tensiones interiores, Comité International de la Cruz Roja, Ginebra, agosto de 1986, pp. 16–17Google Scholar.
39 Ibid., Anexo IV, Actitud de la Cruz Roja por lo que respecta a la toma de rehenes, pp. 34–35.
40 Ibid., p. 35.