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Trascendental reto para los tribunales penales internacionales: conciliar las exigencias del derecho international humanitario y de un procedimiento equitativo

Published online by Cambridge University Press:  23 March 2011

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Los Tribunales Penales Internacionales, instituidos por el Consejo de Seguridad en 1993 y 1994, están a punto de demostrar que la represión internacional de las violaciones graves del derecho internacional humanitario ha dejado de ser un concepto meramente teórico. Veintiún acusados y sospechosos han sido transferidos a la sede del Tribunal de Arusha, y el Tribunal de La Haya ha dictado dos fallos condenatorios. Estos Tribunales no sólo tienen competencia para perseguir y enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario, sino que, de conformidad con los respectivos Estatutos, deben hacerlo velando por que las normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos del acusado sean plenamente respetadas en todas las fases de las diligencias incoadas.En el artículo 20 de los Estatutos del Tribunal para Ruanda y en el artículo 21 de los Estatutos del Tribunal para ex Yugoslavia, que reproducen el contenido de las disposiciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, seenumeran pormenorizadamente los derechos de que puede beneficiarse la persona acusada.

Type
Jurisdicción penal internacional y derecho internacional humanitario: los Tribunales para ex Yugoslavia y para Ruanda
Copyright
Copyright © International Committee of the Red Cross 1997

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References

1 Resolución 827 (1993), 3217ª sesion, 25 de mayo de 1993.

2 Resolución 955 (1994), 3453ª sesion, 8 de noviembre de 1994.

3 Se reproduce, en anexo, el artículo 21 de los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia.

4 1949 Law Reports of Trial of War Criminals (L.R.T.W.C). vol. XII, pp. 63–63. «En el ejercicio de su soberanía, el Estado tiene derecho a instituir un tribunal, en el momento que considere oportuno, y a conferirle jurisdictión para juzgar a los responsables de violaciones de su derecho penal. La única obligatión del Estado soberano para con el responsable de una violación es garantizarle un proceso imparcial ante un tribunal que le autorice a ser asistido por la persona de su electión, obtener la comparecencia de testigos de descargo y defenderse personalmente. Asimismo, una persona acusada de violación del derecho internacional no sufrirá, en caso alguno, una injusticia si se le confieren los mismos derechos y privilegios» — (traducción CICR).

5 Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 27 de julio de 1929, en particular, los arts. 45 a 67.

6 «It is a recognized rule that a person accused of having committed war crimes is not entitled to the rights in connection with his trial laid down for the benefit of prisoners of war by the Geneva Prisoners of War Convention of 1929». («En virtud de una norma reconocida, la persona acusada de haber cometido crímenes de guerra no se beneficiará, por lo que respecta a su proceso, de los derechos conferidos a los prisioneros de guerra, previstos en el Convenio de Ginebra de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra» (traducción CICR), proceso del general Yamashita, en Trial of War Criminal Reports, vol. III, p. 105 y ss. y 1949Google Scholar L.R.T.W.C, VOL. iv, P.I Y SS.; proceso de Robert Wagner comentado en 1949 L.R.T.W.C, vol. Ill, p. 50; proceso de Rauter comentado en 1949 L.R.T.W.C, vol. XIV, pp. 114–118.

7 Art. 93 de las Normas de Procedimiento y de Prueba del Tribunal Penal Internaeional para Ruanda. A no ser que se especifique otra cosa, en este texto se hace referencia a las disposiciones de las Normas de Procedimiento y de Prueba del Tribunal Penal Internaeional para ex Yugoslavia y a los fallos por éste dictados.

8 Art. 2 (d) del Estatuto.

9 En el primer informe anual del Tribunal se puntualiza con respecto a la línea de conducta deliberada inherente a los crímenes de lesa humanidad que «A1 evaluar esos cargos, el Tribunal necesitará no sólo analizar el comportamiento individual de los acusados, sino también la conducta más general de los grupos o unidades militares o paramilitares a que pertenecen, y determinar si los crímenes masivos supuestamente cometidos en la ex Yugoslavia son actos individuates o forman parte de una práctica sistemática más general.

De ahí la importancia de establecer disposiciones sobre la admisibilidad de la prueba relativa a las «pautas de comportamiento» (norma 93). Obviamente, incumbirá luego a los magistrados ponderar esas pruebas, al precisar los elementos del presunto delito (…).

Esta prueba también puede ser muy importante cada vez que sea necesario determinar la existencia de uno de los requisitos básicos del genocidio, es decir, «la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo». Evidentemente, si la intención no se ha expresado y manifestado especificamente, uno de los medios de evaluar su existencia puede ser analizar el comportamiento típico de los grupos o unidades y determinar si esa intención puede inferirse de su «pauta de comportamiento», Informe del Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991, A/49/342, 29 de agosto de 1994, pp. 25–26.

10 A este respecto consúltense Sopinka, J., The Law of evidence in Canada, Markham, Butterworths, 1992, pp. 431522Google Scholar; Bellemare, J. y Viau, L., Droit de la preuve pénale, Montreal, Thémis, 1991, pp. 109151Google Scholar.

11 R.c. Robertson, (1987) 1 R.C.S. 918.

12 R.c. Green, (1988) 40 C.C.C. (3d) 333 (Corte de Apelaciones de Montreal), conf. (1988) 1 R.C.S. 288.

13 R.c. Robertson, op. cit. (nota 11).

14 Sweitzer c. R., (1982) 1 R.C.S. 949.

15 En el texto inglés del artículo 93 de las Normas de Procedimiento y de Prueba se hace referencia a «a consistent pattern of conducts». En el artículo 93 de las Normas de Procedimiento y de Prueba no consta precisión alguna a este respecto.

16 El fiscal contra Tadic, sentencia, caso no IT-94–1 -T, p. en el registro de la secretaría 355/176H7bis (16 de junto de 1997)

17 Este cargo se desestimó.

18 El fiscal contra Tadic, sentencia, op. cit. (nota 16), pp. 105/17687bis-104/17687bis.

19 Examinaron los elementos de un plan preestablecido o de una «práctica administrativa », en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por el que se prohíbe la tortura (véase, en particular, Irlanda contra el Reino Unido, 18 de enero de 1978, Serie A, n° 25; Francia, Noruega, Dinamarca, Suecia y Países Bajos contra Turquía, decisión de la Comisión de 6 de diciembre de 1983, DR. 35, p. 143) los órganos jurisdiccionales del Consejo de Europa, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Velázques Rodríguez contra Honduras, 29 de julio de 1988, 1989 I.L.M. 294). La repetitión de los actos y la tolerancia de las autoridades resultaron determinantes.

20 R. contra Finta, 1994 1 R.C.S. 701. En este asunto, tres jueces emitieron una opinión disidente, en la que aducían que el único elemento moral de la infracción subyacente debe demostrarse, sin que sea necesario establecer una relatión entre el acusado y la línea de conducta o el contexto general en el que se comete la infracción que se imputa al acusado.

21 Art. 47, párr. 2: «Los sumarios contra los prisioneros de guerra se sustanciarán tan rápidamente como las circunstancias lo permitan; la detención preventiva se restringirá lo más posible».

22 Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, en particular, arts. 82–88 y 99–108.

23 Art. 103, párr. 1: «Las diligencias judiciales contra un prisionero de guerra se llevarán a cabo tan rápidamente como las circunstancias lo permitan y de modo que el proceso tenga lugar lo antes posible. Ningún prisionero permanecerá en detención preventiva a no ser que la misma medida sea aplicable a los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia detenedora por infracciones análogas, o que lo exija el interés de la seguridad nacional. Esta detención preventiva no durará, en ningún caso, más de tres meses».

24 Art. 9, párr. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Véase también el principio 36 del «Proyecto de Conjunto de Principios sobre el derecho a un juicio imparcial y a un recurso», El derecho a un juicio imparcial: reconocimiento actual y medidas necesarias para su consolidatión, informe final preparado por el Sr. Stanislav Chernichenko y el Sr. William Treat, Doc. E/CN.4/Sub.2/1994/24,3 de junio de 1994, cuya publicatión recomendó la Comisión de Derechos Humanos en su resolución 1995/10.

25 Art. 5, párr. 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

26 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, Res. AG 45/110, 14 de diciembre de 1990, párr. 6.1. Véase con el mismo objetivo: Conjunto de Principiôs para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Res. AG 43/173 (9 de diciembre de 1988), principio 39.

27 Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Preventión del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto-7 de septiembre de 1990, Informe preparado por la Secretaría, pág. 167. En el Convenio, se hace referencia a «indicios racionales» de que la persona detenida ha cometido una infracción o cuando «se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido», cap. I, secc. C, resolución 17, párr. 2.

28 Art. 64 de las Normas de Procedimiento y de Prueba.

29 Art. 65 (A) de las Normas de Procedimiento y de Prueba.

30 Art. 19 del Estatuto.

31 El fiscal contra Mucic, asunto nº IT-96–21-T, Decisión relativa a la petitión del acusado Delalic para los efectos de una puesta en libertad provisional, pp. en el registro de la secretaría 1543–1524 (1 de octubre de 1996), p. 1530.

32 En particular, el riesgo de fuga o de destructión de elementos de prueba.

33 Proyecto de estatuto de un tribunal penal internacional, en Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor de su 46º período de sesiones (1994), Doc. Asamblea General, Supl. No 10 (A/49/10), pp. 25 a 125.

34 Art. 29 y su comentario, ibid., p. 108.

35 En las Normas se estipula, además, que la sala puede condicionar la puesta en libertad provisional a los requisitos que juzgue oportunos, incluido el establecimiento de una fianza.

36 Art. 65 (B) de las Normas de Procedimiento y de Prueba.

37 El fiscal contra Djukic, asunto nº IT-96–20-T, Decisión relativa al mantenimiento del acta de acusación y a la puesta en libertad provisional, p. en el registro de la secretaría 220–216 (24 de abril de 1996).

38 El fiscal contra Blaskic, asunto nº IT-95–14-T, Decisión relativa a la desestimación de una solicitud de puesta en libertad provisional, p. en el registro de la secretaría 1870–1867 (25 de abril de 1996); el fiscal contra Blaskic, asunto no IT-95–14-T, orden relativa a la desestimación de una solicitud de puesta en libertad provisional, p. en el registro de la secretaría 3047–3041 (20 de diciembre de 1996); el fiscal contra Mucic, asunto nfl IT-96–21-T, Decisión relativa a la petición del acusado Delalic para los efectos de una puesta en libertad provisional del acusado Hazim Delic, p. en el registro de la secretaria 1703–1690 (28 de octubre de 1996) y 1801–1799 (15 de noviembre de 1996); Mucic, asunto nº IT-96–21-T, Decisión sobre la petición del acusado Landzo para los efectos de una puesta en libertad provisional, p. en el registro de la secretaría no disponibles (16 de enero de 1997). Las citas se refieren a la versión inglesa.

39 El fiscal contra Mucic, asunto nº IT-96–21-T, Decisión relativa a la petición del acusado Delalic para los efectos de una puesta en libertad provisional, loc. cit. (nota 31), p. 1529Google Scholar.

40 Art. 5, párr. 3 del Convenio para la Protectión de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

41 Neumeister contra Austria, 27 de junio de 1968Google Scholar, Serie A, nº 8. El Comité de Derechos Humanos, por su parte, considera que el mantenimiento en detención provisional no sólo debe ser legal, sino también razonable en todos los aspectos: no 305/1988, Van Alphen contra Países Bajos, Doc. off. AG NU A/45/40, vol. II, p. 124Google Scholar.

42 Neumeister contra Austria, ibid.