1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos, que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.
2. El presente Protocolo se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el artículo 1 de la Convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados.
3. En el caso de conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.